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Tuesday 17 August 2010

Aurelio Lopez-Tarruella Martinez

Colombia: Interpretación del artículo séptimo de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de 1929


En pasados días un importante diario colombiano informó que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en recientes decisiones, ha sentado criterios unánimes en cuanto al alcance del artículo séptimo de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, relativo a la presentación de oposiciones a una solicitud marcaria.

Esta Convención, firmada en 1929 por 19 países américanos y en vigor para 10 de ellos, parte del principio del “Trato Nacional”, según el cual los Estados contratantes de la mencionada Convención deberán admitir oposiciones presentadas con fundamento en marcas no registradas en el país de la solicitud pero si en alguno de los países miembros. En virtud de lo anterior, el artículo séptimo de la Convención establece cuatro requisitos fundamentales a la hora de presentar oposiciones, a saber: (i) que la marca opositora se encuentre legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes; (ii) que las marcas en conflicto sean sustancialmente iguales o susceptibles de producir confusión o error público consumidor; (iii) que se demuestre que el solicitante tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que se funda la oposición y (iv) que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de las misma clase.

Con el fin de delimitar la viabilidad de las mencionadas oposiciones, la SIC ha determinado que, como resultado de la amplia difusión de la Internet a nivel mundial, las pruebas obtenidas a partir de ésta fuente son suficientes y podrían ser idóneas para demostrar el uso de la marca opositora, de conformidad con lo exigido por el artículo séptimo de la Convención.

Por su parte y en lo que atañe al requisito que exige demostrar que el solicitante tenía conocimiento del uso, empleo, registro o depósito en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca fundamento de la oposición, para los mismos productos, la autoridad marcaria ha establecido que el hecho de que los signos en conflicto sean idénticos (sobretodo si se trata de signos de fantasía) y que el solicitante sea competidor directao del opositor son indicios importantes a tener en cuenta a la hora de analizar el caso concreto.

En efecto, se trata de importantes lineamientos que han venido consolidándose desde hace algunos años en Colombia y que propenden por la seguridad jurídica y la transparencia en una creciente cultura por el respeto de los derechos de Propiedad Intelectual.

Written by Natalia Franco (Magister Lvcentinvs), posted by Aurelio.

Aurelio Lopez-Tarruella Martinez

Aurelio Lopez-Tarruella Martinez